Resumen: Ante la eventualidad de que la promotora fuera declarada en concurso y no pudiera reparar las deficiencias constructivas, la comunidad de propietarios (CP) afectada alcanzó un acuerdo transaccional en virtud del cual la promotora cedió a la CP las acciones contractuales que tenía contra los agentes de la edificación encargados de la proyección y ejecución de las obras. Apreciada la falta de legitimación activa de la CP en primera instancia, en apelación se le reconoció legitimación, lo que se confirma en casación. El recurso por infracción procesal de los arquitectos técnicos demandados se desestima, por planteamiento defectuoso y porque la sentencia recurrida está debidamente motivada y no incurre en valoración ilógica de la prueba. En casación se reitera que las acciones contractuales son transmisibles y que no requieren el consentimiento del deudor (en este caso, los técnicos demandados). La CP, al recibir estas acciones, se coloca en la posición de la promotora para reclamar el cumplimiento del contrato de obra o la indemnización por cumplimiento defectuoso. El perjuicio de la promotora nace del propio incumplimiento de los agentes de la edificación. El hecho de que la promotora fuera insolvente o estuviera en liquidación no elimina su responsabilidad frente a los compradores. La jurisprudencia permite ejercitar tanto las acciones legales de la LOE como las contractuales del CC. Optar por la vía contractual (cuyos plazos de prescripción eran entonces más largos) es una opción legal válida para el acreedor, que no entraña fraude de ley. La finalidad del acuerdo (que la CP obtenga la reparación de defectos y la promotora se libere de su deuda) no es éticamente reprochable ni contraria al ordenamiento jurídico, sino que busca satisfacer el interés legítimo de los perjudicados.
Resumen: Divorcio. Modificación de medidas. La modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia significa una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial. Pero tal variación viene condicionada por una alteración sustancial de las circunstancias porque un mínimo de seguridad jurídica indica que la regla general es la inalterabilidad de las medidas y la excepción su modificación. En el caso, la pensión alimenticia de la hija fue fijada en convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de 21-05-2020, siendo previsible y opción deseable que la hija cursara estudios universitarios fuera de Ávila , y si bien la residencia en Madrid lo fue en el domicilio del padre, fue una mera circunstancia temporal, habiéndose acordado por resolución judicial descontar de la pensión alimenticia a satisfacerse por el padre los días lectivos del período universitario, aparte de no constar acreditación probatoria de que la situación económica de la madre sea distinta de la que se valoró por ambos litigantes al suscribir el convenio regulador del divorcio.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto la resolución recurrida dictada por el Tribunal Económico administrativo desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas se cuestiona la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual y se trata de determinar si con anterioridad a enero de 2013 se había aplicado la deducción conforme el régimen transitorio aplicable. Y la Sala conforme la jurisprudencia aplicable concluye que se ha acreditado dicha deducción y además que el inmueble constituía la vivienda habitual en los ejercicios reclamados, dado el certificado histórico de empadronamiento que presume la residencia, junto con la cédula de habitabilidad, facturas de suministro, escritura de disolución de la comunidad de bienes y adjudicación de la vivienda al actor, por lo que se anula la liquidación como la sanción.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente al no justificarse (de una forma transparente y fiable) las causas ETOP alegadas en la carta; y ello en la medida que la documentación aportada es confusa y contradictoria en su contenido, además de no referenciarse a los datos económicos actuales. A lo que añade el Juzgador como argumento de su decisión la existencia de comunicaciones internas del club dirigidas a sus socios en las que se destacan los resultados positivos de la empresa en armonía probatoria con la pericial de la demandante acreditativa de reservas patrimoniales superiores al millón de euros.
Desde la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos (atendiendo tanto al carácter extraordinario del recurso como a la prevalente valoración judicial de la prueba practicada) confirma la Sala la conclusión obtenida de estos condicionantes presupuestos fácticos; de los que también se derivaría el concurso de un grupo patológico entre el Club y la Fundación que impone la necesidad de acreditar la situación económica del mismo (respecto al cual nada se informa en la carta) y no solo de la entidad empleadora.
Se confirma, en definitiva, el censurado pronunciamiento de instancia; recordando que la eficacia extintiva de la causa económica exige que sea real, actual y probada.
Resumen: Reitera el beneficiario el carácter profesional (AT) de la contingencia litigiosa vinculando su trastorno adaptativo con las secuelas físicas de un accidente anterior. Cuestión que la Sala examina desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece un inalterado relato fáctico tanto en función del carácter extraordinario del recurso interpuesto como atendiendo a la prevalente valoración judicial de la prueba practicada.
En su análisis del tipo normativo referente a la exigencia de una relación causal directa entre el accidente y la enfermedad sobrevenida se advierte por el Tribunal que no basta una mera proximidad temporal cuando (como es el caso) no consta que durante el tratamiento de la lesión física se solicitara o recibiera atención psiquiátrica; siendo así, además, que la nueva baja médica comenzó un mes después del alta traumatológica. Asociando el informe oficial que específicamente se valora el trastorno adaptativo a factores personales extralaborales, no al accidente.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda, declarando improcedente el despido, pero denegando su reclamación salarial por diferencias de categoría. La Sala de lo Social desestima, en primer lugar, la revisión fáctica interesada ya que la recurrente no ha aportado pruebas documentales que justifiquen la modificación solicitada y que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia. Y, en segundo lugar, desestima el recurso, dado que la recurrente no ha fundamentado adecuadamente su pretensión de diferencias salariales, ya que no ha identificado los preceptos concretos infringidos ni ha cuantificado las diferencias reclamadas, no acreditando que sus funciones fuesen las de jefe de sala en lugar de las de camarera.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente considerando imputable el mismo a la codemandada por razón de subrogación; con la subsidiaria rebaja o anulación del importe de la condena.
Desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (al propugnarse su revisión sobre la base de un documento carente de la literosuficiencia exigible para acreditar que la demandante estuviera incluida entre el personal a subrogar o que existiera obligación adicional a la prevista en el convenio colectivo); advierte la Sala que la trabajadora no cumplía los requisitos temporales ni de situación laboral para generar derecho a subrogación de convenio al momento en que la demandada asumió el servicio. Empresa que (frente a lo alegado de contrario) no actuó contra la buena fe ni contra sus propios actos pues el hecho de que hubiera solicitado datos de trabajadores o firmar el encargo administrativo no implica aceptar una subrogación no exigida por convenio.
Finalmente y por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización si bien existe error material en un hecho probado sobre el salario diario, se confirma que la indemnización y salarios de la recurrente.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso de apelación contra otra que desestimó una declaración de responsabilidad patrimonial por una caída en la vía pública.Considera la sentencia que la prueba fue adecuadamente analizada y valorada en la primera instancia no habiéndose acreditado el defecto en la conservación del pavimento de la calle donde ocurrió la desgraciada caída..
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación contra sentencia sobre impugnación de acta de infracción.
Se interpone un recurso de suplicación por la parte recurrente, una empresa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, que desestimó su demanda de impugnación de un acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo. La recurrente argumenta que no se acreditó que toda la plantilla estuviera afectada por el expediente de regulación de empleo (ERTE) y que se había presentado un listado completo de trabajadores afectados, incluyendo al empleado en cuestión. Sin embargo, el tribunal de instancia concluyó que solo se comunicó la afectación de cuatro de los cinco trabajadores, excluyendo al mencionado, y que la empresa no demostró que hubiera habido rotación entre los trabajadores. El tribunal señala que el recurso de suplicación tiene un objeto limitado, centrado en la revisión de posibles infracciones jurídicas y defectos procedimentales, y no en una nueva valoración de la prueba. Por lo tanto, se confirma la decisión del tribunal de instancia, desestimando el recurso y manteniendo la sanción impuesta. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa.
Resumen: Confirma la condena por delito atenuado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Se alega por el apelante la nulidad del registro en el interior del vehículo que conducía. El registro de un vehículo por agentes policiales en el curso de investigación por hechos presuntamente delictivos, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos de un delito, no precisa de resolución judicial, salvo que tengan la finalidad de servir de alojamiento (autocaravanas) o que se utilicen para ese fin por circunstancias de necesidad o marginalidad. Sólo se precisa autorización judicial si se trata de domicilio, entendiendo como tal el lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental, por lo que no son domicilios los garajes, trasteros, almacenes, etc.). Se alega nulidad de las declaraciones testificales de los agentes policiales ya que todos ellos estaban en la misma sala en el momento de prestar declaración. La razón de la incomunicación es evitar que un testigo preste su declaración condicionado o influido por lo que ha oído declarar a otro, pero la incomunicación no es condición de la validez de la declaración ni impide su valoración, sino que sus efectos se han de determinar en cada caso concreto y en función de la posibilidad de que la declaración haya sido verdaderamente influida y haya afectado a aspectos relevantes para el fallo. Son indicios del delito: a) el extraordinario e inusual grado de pureza de la droga; b) la forma de su presentación; 3) el lugar en que se porta; 4) la actitud adoptada por el autor ante la presencia policial o el descubrimiento de la droga; 5) el sitio en que se localiza el dinero que porta; y 6) forma que se presentaba el dinero y cuantía, billetes muy fraccionario. No se acredita el consumo compartido alegado.
